Unidad 1. Proceso y Juicio.


Unidad 1. Proceso y Juicio.

1.1. Unidad fundamental del proceso.
1.2 Diversos criterios de clasificación del proceso.
1.3 Civil, mercantil, familiar, arrendamiento inmobiliario, etc.
1.4 Oral, escrito.
1.5 Dispositivo: civil y mercantil.
1.5 Social: laboral, agrario, seguridad social.
1.6 Publicístico: penal, administrativo, familiar, constitucional.
1.7 Con unidad de vista, preclusivo.
1.8 Singular y universal.
1.9 Uni - instancial, bi - instancial.
1.10 Cautelar, declarativo y ejecutivo.
1.11 Juicio ordinario y juicios especiales.






DESARROLLO DE LA UNIDAD




1.1 UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO.
El proceso es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.
INTERNA: Se relaciona con el fenómeno unitario que un proceso representa por sí mismo, aunque en el proceso hay multiplicidad de actos de varios sujetos, entre todos esos actos y todos esos sujetos que los realizan se producen un fenómeno unitario.
EXTERNA: Se refiere a la unicidad de los procesos en general, consiste en que todos los procesos, independientemente de su contenido, tendrán rasgos característicos comunes, es decir, en todo caso existirá una fase postulatoria o expositiva (demanda y contestación de demanda), una etapa probatoria, un periodo de alegatos, una sentencia y una etapa de impugnación.
1.2 DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DEL PROCESO
1.3 CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR, ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ETC.
Derecho procesal civil:
Es una rama del Derecho que regula el Proceso, a través del cual los “sujetos de derecho” recurren al órgano jurisdiccional para hacer vales sus propios derechos y resolver incertidumbres jurídicas.
El proceso civil se caracteriza por una serie de principios que lo informan y que son:

• Principio de audiencia: 
 Es un principio general que afecta, también, a las demás ramas del derecho procesal y que se resume en que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.  
• Principio dispositivo:
El proceso civil se inicia a instancia de parte, denominada parte actora, lo que significa que el objeto del proceso es determinado inicialmente por el demandante, exponiendo los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o resolución que solicita del Juez.

Derecho mercantil: El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.
Derecho Familiar:
Los derechos de familia, que derivan de los actos de familia, son por regla general irrenunciables, inalienables, intransmisibles e imprescriptibles y, además, tienden a ser derechos-deberes (como la patria potestad). 
Arrendamiento inmobiliario:
También conocido como Juicio especial de desahucio.
Es el acto jurídico por medio del cual 2 personas, uno dueño del bien y el otro que pretende arrendar se les conoce además al dueño del bien como “arrendador” y al que pretende el bien para utilizarlo se le llama “arrendatario”.

Ambas personas, arrendador y arrendatario perfeccionan el acto jurídico por medio de un contrato con la posesión del bien.
1.4  ORAL Y ESCRITO.
A).- ORAL.  La intervención de las partes, bajo el patrocinio de sus abogados respectivos, preferentemente es verbal. La oralidad no es absoluta pues, habrá escrito de demanda y escrito de contestación, así como documentos probatorios.

B). ESCRITO
.  El juzgador se dirigen alas partes por escrito, el juzgado no conoce a las partes, únicamente conocerá el contenido de los recursos que le han dirigido y sobre ellos ha dictado los proveídos correspondientes.
Los interrogatorios deben ser presentados por escrito, con pliegos de preguntas también por escrito; pliegos de posiciones por escrito y se levantan actas de audiencias en donde se asientan literalmente las respuestas dadas. 




1.5 DISPOSITIVO CIVIL Y MERCANTIL
Se llama dispositivo ya que había una triangulación, es decir juez y partes o actor y demandado.
Publicista: Es aquel proceso que se realiza actualmente en gran parte de los tribunales del territorio nacional. Esto es, donde aparte de la triangulación que existe, los mismos (parte actora y demandada) disponen del juicio y se les llama “Juicio Dispositivo o preclusivo con propiedad” porque hay derecho a la prueba, derecho a participar en toda la tramitación del juicio, protección a las clases más desprotegidas.

1.5 SOCIAL: LABORAL, AGRARIO SEGURIDAD SOCIAL.
Los derechos sociales parten del denominado constitucionalismo social, que tiende a flexibilizar y aumentar los derechos y garantías de los sectores más postergados de la sociedad, que no se encontraban contemplados en un marco normativo de tipo liberal del siglo XVIII y XIX son producto de alguna manera de la revolución industrial y tienden a ampliarse.
Se incluye en esta categoría los derechos de la niñez, derechos de la mujer, derechos de la ancianidad, derechos del trabajo, derechos provisionales, y derechos de minorías que generalmente son discriminadas.
En general el conjunto de derechos humanos puede definirse como derechos sociales.
Derecho Laboral
El Derecho laboral, también  Derecho del trabajo o Derecho social, es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena.
Trabajo es la actividad realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos que precisan para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un tercero.
Genera relaciones asimétricas entre las partes contratantes, en las que existe una parte fuerte (el empleador) y una parte débil (el empleado). El Derecho laboral tiene una función tuitiva con respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, y persiguiendo así fines de estructuración social tutelada.

Derecho agrario
El Derecho Agrario solía definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la actividad agraria.
Salas-Barahona definen nuestro Derecho Agrario "como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica".
Seguridad social
La Seguridad Social se refiere principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o la cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como la pobreza, la vejez, las discapacidades, el desempleo, las familias con niños y otras.
La Organización Internacional del Trabajo, (OIT), en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social" definió la Seguridad Social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias.
1.6  PUBLICÍSTICO: PENAL, ADMINISTRATIVO, FAMILIAR, CONSTITUCIONAL.
Derecho procesal publicista
Este es el tercer sector de la parte procesal del derecho procesal, se caracteriza porque las diversas disciplinas que comprenden estudian procesos en los normalmente el Estado tiene una doble intervención, a través de órganos distintos e independientes: como parte, ya sea actora o demandada, y como juzgador.
Así ocurre en el proceso penal, en el que el Estado, por un lado asume el papel de parte acusadora, por medio del al institución del Ministerio Publico y por el otro, desempeña la función de juzgador penal.

También sucede en los procesos administrativo y constitucional, en los que el Estado suele ser parte demandada, a través de las autoridades cuyos actos se reclaman, y tribunal administrativo o constitucional, respectivamente. Por último, en el proceso familiar y del estado civil, si bien las partes regularmente son personas particulares, hay una evidente tendencia a dar intervención a un órgano del Estado, para que se encargue de proteger los intereses jurídicos de los menores, los incapacitados y de la familia como institución.
Este sector también se caracteriza porque en él se otorgan al juzgador mayores facultades para el impulso y dirección del proceso, así como para fijar el objeto del mismo. También, por regla, se suele establecer la indisponibilidad de dicho objeto, aunque esta regla tiene sus salvedades y modalidades en los procesos penal y familiar, y no rige en los demás procesos publicísticos (inquisitorio).
Derecho Penal
Es el que se aplica a las personas o sujetos que comenten una infracción a la ley y se encarga de establecer las sanciones, penas o castigos.
Derecho Administrativo
Es el derecho que se utiliza en la administración pública en representación del ejecutivo federal a saber, derecho fiscal, etc.., o bien el derecho de justicia fiscal administrativa.
Derecho Familiar
Es aquel en donde se tratan y resuelven los conflictos entre familiares, ejemplo: divorcio, patria potestad, incumplimiento de las obligaciones, herencia entre otras.
Derecho Constitucional
Es el conjunto de normas de derecho público en donde se enmarcan y se derivan todas las leyes y procedimientos en el país, es la norma fundamental que el Constituyente creó para crear la Constitución y para que el Constituyente Permanente se encargara de crear las leyes o normas que rigen a los mexicanos.
1.7 CON UNIDAD DE VISTA, PRECLUSIVO
Con unidad de vista:
Es aquel juicio que se tramita en una sola audiencia, en esa audiencia se presentarán pruebas, hechos alegatos, las conclusiones y también se dicta sentencia, es decir, en un solo acto procesal se resuelve la controversia.
Preclusivo:
Es aquel en donde se requieren términos o plazos, poco o más o menos prolongados para presentar pruebas, demostrar los hechos, alegatos y las conclusiones, esto es, son juicios que se requieren un tiempo necesario de tramitación.
1.8 SINGULAR Y UNIVERSAL
Singular 
Es aquel juicio en el que la pretensión que se presenta o plantea en la demanda es únicamente sobre un bien, ya sea mueble o inmueble. 
Universal 
Es aquel en que está comprometido todo un patrimonio, por ejemplo: “la insolvencia de un deudor dueño de una empresa”. 
1.9 UNI-INSTANCIAL, BI-INSTANCIAL 
Uni- instancial:
Juicio que se tramita y se resuelve en una sola instancia, es decir, que no se requiere que dicho juicio se impugnara a la sentencia de la 1ª instancia. 
Bi- instancial:
Es aquel proceso o juicio en que su tramitación y su resolución de 1ª instancia requieren que se impugne a través de la apelación ante el tribunal superior de justicia y en su caso, acude a promover ante los tribunales colegiados de circuito el juicio de amparo directo. 
1.10 CAUTELAR, DECLARATIVO Y EJECUTIVO 
Cautelar
Estado de incertidumbre del derecho en el que ha de adoptarse la decisión y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, velando al mismo tiempo por los intereses públicos a los que el acto administrativo pretende servir, para evitar que con la medida cautelar esos intereses públicos puedan también sufrir un daño de imposible o difícil reparación.
Declarativo 
Es la sentencia que declara el juzgador, en donde declara una situación jurídica que antes no existía. 
Ejecutivo
Es aquel en donde una vez terminado el juicio y dictada la sentencia, el juez ordena su cumplimiento, toda vez que el condenado a cumplir con la misma, se niega hacerlo y por eso el juzgador con las facultades que le otorga la ley, ordena a través de los medios o instrumentos legales, la ejecución de la sentencia a favor del beneficiario, es decir, del ganador en el juicio y en contra

1.11 JUICIO ORDINARIO Y JUICIOS ESPECIALES 

Juicio ordinario 
Regula, atiende y determina todos y cada uno de los derechos a los cuales son acreedores y beneficiarios del instituto, como lo son pensiones y prestaciones de carácter económico (beneficios) que otorga el instituto a sus derechohabientes, así como conflictos de carácter civil tales como incumplimiento al contrato de obra pública o pago de lo indebido. 

Juicios especiales 
Comprende el juicio especial de desahucio y el de alimentos: 

Juicio especial de desahucio: Privación total al inquilino del goce del local o espacio inmueble arrendado, como consecuencia de un juicio iniciado en su contra por el pago de rentas atrasadas o no pagadas. 

Juicio especial de alimentos: Juicio que se promueve ante las autoridades correspondientes con el fin de obtener pensión alimenticia a favor de la cónyuge, concubina, hijos o ambos, derivado del incumplimiento de esta obligación por el responsable de otorgarla.





DIAPOSITIVA DEL TEMA




VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA

 



ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA





UNIDAD 2.  JUICIO ORDINARIO CIVIL
2.1 Los medios preparatorios.

Artículo 193.- El juicio podrá prepararse:
I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.


Artículo 194.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.


Artículo 195.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.  Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

Artículo 196.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 193 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 197.- Cuando pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que, en ningún caso, salgan de ellos los documentos originales.

Artículo 198.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.

Artículo 199.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 200.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se le oirá incidentalmente.

2.2 Etapa Expositiva.

TITULO SEXTO
Del Juicio Ordinario
CAPITULO I
De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y
X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.

Artículo 258.- Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia, y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien conteste;
II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;
III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;
V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;
VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento;
VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes;
VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y
IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.
Artículo 274.- Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente, ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.
En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.

2.3 Audiencia Previa y de Conciliación.

Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Se deroga.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.
El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.
En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.
Artículo 272-B.- Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.
Artículo 272-C.- En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.
Artículo 272-D.- Se deroga.
Artículo 272-E.- Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas.
Artículo 272-F.- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata

2.4 Etapa Probatoria

Artículo 277.- El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no procede recurso alguno; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus
pretensiones.
Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.

Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el prominente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere éste artículo.

2.5 Audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 387.- Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados.
Artículo 397.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este Código, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del fallo.
Artículo 398.-Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:
I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:
IV. Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código, y
V. Siempre será pública.

2.6 Etapa Resolutiva.

Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en  el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.
Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido  boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.
En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente.

2.7 Etapa impugnativa

Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.
La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.
La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.
En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.
En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.
La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.
Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.
Artículo 689.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.
Artículo 690.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.
La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

2.8 Etapa ejecutiva

Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria o cuando las partes celebran un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
 
Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario.
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley;
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y
VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 427.- Causan ejecutoria por declaración judicial;
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y
III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales, o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 428.- En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso.

Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como los laudos emitidos por dichas Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.
Artículo 505.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.
Artículo 506.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.