Unidad 2. Juicio Ordinario Civil.

Unidad 2. Juicio Ordinario Civil.

2.1 Los medios preparatorios.
2.2 Etapa expositiva.
2.3 Audiencia previa y de conciliación.
2.4 Etapa probatoria.
2.5 Audiencia de pruebas y alegatos.
2.6 Etapa resolutiva.
2.7 Etapa impugnativa.
2.8 Etapa ejecutiva.



DESARROLLO DE LA UNIDAD



UNIDAD 2. JUICIO ORDINARIO CIVIL
2.1 Los medios preparatorios
En relación con los medios preparatorios del proceso, conviene señalar que el CPCDF distingue, por una parte, los medios preparatorios del juicio en general y los medios preparatorios del juicio ejecutivo.
Los medios preparatorios del juicio pueden promoverse con el objeto de lograr la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
·      La exhibición de alguna cosa mueble o algún documento.
·      El examen anticipado de testigos (Cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones) Y no pueda aún ejercerse la acción.
·      O bien la declaración de los citados testigos sea necesaria (Para probar alguna excepción, art. 193).

Al promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme (art. 194).
Cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar la medida con audiencia de la futura contraparte (art. 198).
Una vez iniciado el proceso principal, el juez, a instancia de parte, ordenará agregar a aquél “las diligencias practicadas para que surtan efectos” (art. 199).
El juicio ejecutivo civil puede prepararse promoviendo:
·     La confesión judicial de deuda líquida y exigible (art. 201).
·     El reconocimiento judicial o notarial de documento privado que contenga deuda líquida y exigible (arts. 202 y 203).
·     O la liquidación, por medio de un incidente previo, de la cantidad –hasta entonces ilíquida- de una deuda contenida en instrumento público o privado reconocido judicialmente (art. 204).

Por último, aparte el CPCDF también regula la preparación del juicio arbitral fundamentalmente a través de la designación del árbitro en los casos en que, existiendo el acuerdo de someter un litigio al arbitraje, no esté nombrada la persona que vaya a fungir como árbitro o la que haya sido renuncie a serlo.
En estos dos supuestos, el nombramiento se lleva a cabo en una junta, en la que el juez exhorta a las partes a nombrar de común acuerdo a la persona que deba desempeñar el cargo de árbitro y, a falta de dicho acuerdo, el juez hace el nombramiento de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior con ese objeto (arts. 220 a 223).
2.2 Etapa expositiva
La primera etapa del proceso propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de la instancia.
·      Objeto: Que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen.
Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda, del actor y del demandado, en ella, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada.
En caso de que el demandado, al contestar la demanda, haga valer la reconvención, deberá emplazarse al actor para que la conteste.
2.3 Audiencia previa y de conciliación
De conformidad con lo dispuesto por el art272-A del CPCDF una vez contestada la demanda y en su caso, la reconvención, el juez señalara de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación en la que se procurará el avenimiento de las partes.
Así esta audiencia previa tendrá por objeto:
·      Que las partes lleguen a un arreglo a instancia del tribunal ante el que comparecen en el juicio. Esta fase dentro del juicio será a cargo del secretario conciliador del juzgado, como lo dispone el art. 60 de la LOTSJDF:
Los conciliadores tendrán, entre otras, las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia; y
II.- Dar cuenta de inmediato al titular del juzgado del convenio al que hubieren llegado los interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda.
Esta fase debe desahogarse dentro del procedimiento porque no es potestativa, sino que es obligación del tribunal proponer alternativas de solución al litigio.
·      Que al no existir conciliación, el juez depure el procedimiento, estudiando las excepciones procesales que las partes hayan opuesto y que se subsanen los posibles errores, como los del debido acreditamiento de la personalidad o de la demanda, o en la contestación de esta.
Se puede definir la audiencia previa y de conciliación como el acto procesal en virtud del cual las partes y el tribunal se reúnen, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba, a efecto de propiciar las condiciones para que el conflicto se resuelva vía conciliatoria, y en su defecto se depure el procedimiento al resolver sobre las excepciones procesales.
Tomando en consideración lo expuesto, se pueden mencionar las siguientes como características de la audiencia previa y de conciliación.
·      Oralidad: A diferencia de las demás etapas en el proceso, esta audiencia se lleva acabo de manera oral, es decir, se prescinde de los escritos de las partes, pues en primera instancia el secretario conciliador tratará de proponer mecanismos de solución a las partes, éstas a su vez tratarán de llegar a un arreglo.
·      Celebración: Se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya contestado la demanda y en su caso, la reconvención.
·      Conciliación: Estará a cargo del secretario conciliador adscrito al juzgado, a fin de evitar que el juez puede viciar su imparcialidad al ofrecer medias alternativas para resolver el conflicto.
El fundamento legal de la audiencia previa y de conciliación se encuentra en el art. 272-A del CPCDF.

2.4 Etapa probatoria
La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes aporten los medios de pruebas necesarios con objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva.
La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, ejecución o desahogo.
2.5 Audiencia de pruebas y alegatos
El art. 299 del CPCDF dispone que el juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citara a las partes en el auto de admisión, señalándose el día y la hora para tal efecto.
Deberá citarse para esa audiencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión, teniendo en cuenta el tiempo que sea necesario para preparar las pruebas.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho a que se designe nuevo día y hora con el fin de recibir las pendientes para tal efecto, se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los 20 días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor y en este supuesto se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes.
Según lo dispuesto por el art. 385 del CPCDF, antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda la oportunidad para que en aquélla puedan recibirse.
Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos, y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, los peritos y los abogados. Además, las pruebas preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
Al celebrar esta audiencia, el juez debe observar bajo su más estricta responsabilidad las reglas siguientes:
·      Continuación en el procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que haya terminado.
·      El juez que resuelva debe ser el mismo que asistió a la recepción de las pruebas.
·      Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.
·      La audiencia siempre será pública, excepto aquellas que se refieran a divorcios, nulidad de matrimonio o las demás en que, a juicio del juez, convengan sean privadas.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 393 del CPCDF, concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por conducto de sus abogados, abriéndose con esta determinación judicial: la conclusiva.
2.6 Etapa conclusiva
La tercera etapa es la conclusiva, y en ellas las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, con la que pone término al proceso en su primera instancia.
2.7 Etapa impugnativa
Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la conclusiva, que inicie la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o ambas, impugnen la sentencia.
Tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de la primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.
2.8 Etapa ejecutiva
Otra etapa también de carácter eventual es la ejecución procesal, la que se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde con sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente.


DIAPOSITIVA DEL TEMA



VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA




ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA



UNIDAD 2.  JUICIO ORDINARIO CIVIL

2.1 Los medios preparatorios.

Artículo 193.- El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.

VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.





Artículo 194.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.





Artículo 195.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.  Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.



Artículo 196.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 193 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.



Artículo 197.- Cuando pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que, en ningún caso, salgan de ellos los documentos originales.



Artículo 198.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.



Artículo 199.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.



Artículo 200.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se le oirá incidentalmente.



2.2 Etapa Expositiva.



Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez;

VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;

IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y

X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.



Artículo 258.- Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia, y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 260.- El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Señalará el tribunal ante quien conteste;

II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;

III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;

IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;

V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento;

VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento;

VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes;

VIII. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; y

IX. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.

Artículo 274.- Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente, ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.

En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.



2.3 Audiencia Previa y de Conciliación.

Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

Se deroga.

Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.

El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.

En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.

En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

Artículo 272-B.- Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.

Artículo 272-C.- En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Artículo 272-D.- Se deroga.

Artículo 272-E.- Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas.

Artículo 272-F.- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata

2.4 Etapa Probatoria

Artículo 277.- El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no procede recurso alguno; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.



Artículo 278.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 279.- Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.



Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus

pretensiones.

Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad;

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.

Artículo 291.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.



Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el prominente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere éste artículo.



2.5 Audiencia de pruebas y alegatos.



Artículo 387.- Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados.

Artículo 397.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este Código, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los puntos resolutivos del fallo.

Artículo 398.-Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:

I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla;

II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;

III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:

IV. Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código, y

V. Siempre será pública.

2.6 Etapa Resolutiva.

Artículo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en  el Boletín Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.

Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido  boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.

En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines ordenados anteriormente.

2.7 Etapa impugnativa

Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.

La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.

La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.

En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.

En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.

La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.

Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.

Artículo 689.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.

Artículo 690.- La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 691.- La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no permitan su revocación o regularización.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.



2.8 Etapa ejecutiva

Artículo 426.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea hasta de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley; y

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario.



Artículo 427.- Causan ejecutoria por declaración judicial;

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y

III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales, o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 428.- En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.

En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso.



Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Social del Distrito Federal, así como los laudos emitidos por dichas Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos.

Artículo 505.- La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 506.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.