Unidad 6. Participación Activa del Demandado.

Unidad 6. Participación Activa del Demandado.

6.1 Allanamiento.
6.2 Confesión de la demanda.
6.3 Oposición de defensas y excepciones.
6.4 La reconvención. Concepto.
6.5 La demanda convencional.
6.6 Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención.




DESARROLLO DE LA UNIDAD



UNIDAD 6. PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DEMANDADO


6.1 ALLANAMIENTO
Es una conducta autocompositiva propia del demandado, en virtud de la cual éste se somete a las pretensiones del actor. 
Es decir, el demandado se allana cuando acepta las pretensiones del actor.
El art. 274 del CPCDF establece: Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia.
Esto significa que cuando el demandado se allana, al someterse a las pretensiones del actor, no es necesario realizar la etapa probatoria y de alegatos, por lo cual el juez debe citar para sentencia, es decir, pasar directamente a la etapa resolutiva.
*No solo el demandado puede allanar a la demanda, sino que también el actor puede hacerlo a la contestación de la misma*.

6.2 CONFESIÓN DE LA DEMANDA
Es la admisión de que determinados hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos. La confesión, en rigor, sólo puede referirse a los hechos; la determinación del derecho corresponde al juzgador.
Las partes no pueden confesar el derecho, solo se confiesan los hechos.
·         Cuando el demandado admite que los hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos, puede, sin embargo, discutir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos.
En este caso no es necesario la etapa probatoria, pues los hechos han sido confesados y no requieren otro medio de prueba, sí se precisa la etapa de alegatos, con objeto de que las partes discutan la aplicabilidad y el alcance de los preceptos jurídicos.

ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De una intelección sistemática de los artículos 274, 404 y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que el allanamiento es un acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada por la parte contraria. Se trata de un acto de disposición de los derechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Dicho allanamiento implica una confesión de los hechos en que se sustenta la demanda con algo más, porque la confesión sólo concierne a los hechos y el allanamiento comprende también los derechos invocados por el accionante. Es, por ende, una actitud que puede asumir el demandado frente a la demanda, en la que se conforma, expresa e incondicionalmente y con la pretensión hecha valer, admitiendo los hechos, el derecho y la referida pretensión. El allanamiento constituye pues, una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor a fin de dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosa resultando, con ello, beneficiados ambos contendientes. Por otra parte, la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar. Como se advierte, ambas instituciones jurídico-procesales, el allanamiento y la confesión, tienen en común el reconocimiento de los hechos de la demanda aun cuando respecto de la primera también acepta la procedencia de la pretensión y la aplicabilidad del derecho. Consecuentemente, las instituciones en comento tienen como consecuencia que todos los hechos reconocidos por el demandado queden fuera de la litis, relevando al actor de acreditarlos a cambio de determinados beneficios para el primero, simplificando con ello el procedimiento para alcanzar una solución con la mayor expeditez, evitando la multiplicidad de litigios que afecten el bienestar de la sociedad al conceder a la parte reo la oportunidad de cumplir fácilmente con sus obligaciones, sin que por ello se perjudique a la actora, sino que también resulta beneficiada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5486/2003. Rafael Rodríguez Santana. 26 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
181384. I.6o.C.316 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, Pág. 1409.


6.3 OPOSICIÓN DE DEFENSAS Y EXCEPCIONES
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 260, las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
Actualmente podemos destacar dos significados de la palabra excepción
·         Excepción en sentido abstracto: El poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado.
·         Excepción en sentido concreto: Se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales).
Excepciones y presupuestos procesales
Por presupuestos procesales es el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.
Se dividen en:
·         Presupuestos procesales previos al proceso: Podemos subdividirlos, según se refieran a los sujetos (competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes) y al objeto del proceso aquí podemos mencionar la exigencia de que el litigio que se va a plantear en un proceso no haya sido ya previamente resuelto mediante sentencia firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o no haya sido sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentre todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente que la acción no haya sido ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la acción).
·         Presupuestos procesales previos a la sentencia: Son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


Excepciones procesales
1.      Excepción de incompetencia del juez: Esta excepción tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional, el CPCDF establece dos vías, a elección del demandado: la declinatoria, que se promueve como excepción ante el mismo juez que está conociendo del asunto y al cual se considera incompetente, y la inhibitoria, que se promueve dentro del plazo de nueve días siguientes al emplazamiento ante el juez que se considera competente para que dirija oficio inhibitorio al juez que está conociendo del asunto, con objeto de que remita testimonio de las actuaciones respectivas al inmediato superior para que éste resuelva, previa audiencia de pruebas y alegatos, cuál juez debe conocer del asunto.
2.       Excepción de falta de legitimación procesal o del personalidad: De acuerdo con la SCJN, la excepción denominada de falta de personalidad en el actor consiste en la denuncia de que éste carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclame (representación procesal o personería).
3.      Excepción de litispendencia: Tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda ya está siendo conocido en otro proceso anterior, que se trata de un litigio pendiente de resolver en un proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora promueve el actor con su demanda (art. 38).
4.      Excepción de cosa juzgada: Tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente.
5.      Excepción de conexidad: Es una petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio, diverso de aquél pero conexo, iniciado anteriormente, con objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia.

Excepciones sustanciales
Consisten en los hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su pretensión.


Otras clasificaciones de excepciones
·         Excepciones dilatorias y perentorias: La excepción puede excluir la acción de dos modos: o absolutamente o para siempre, o relativamente al tiempo, lugar o modo de entablarse la demanda: las primeras se llaman perentorias, las segundas dilatorias.
·         Excepciones previas y de fondo: Toma en cuenta tanto el contenido de la excepción como el momento procesal en que debe resolverse.
·         Excepciones y defensa: Debe hacerse referencia a la distinción entre excepciones y defensas, esta distinción, que no ha sido acogida en la legislación mexicana, se han intentado siguiendo diversos criterios (como el del derecho francés).

6.4 LA RECONVENCIÓN. CONCEPTO.
Es la actitud más enérgica del demandado, éste no se limita a oponer obstáculos procesales o a contradecir del derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la reclamación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor. 

6.5 LA DEMANDA CONVENCIONAL
Es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda.

6.6 REQUISITOS DE TIEMPO, MODO Y FORMA DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención que es una nueva demanda, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 255 del CPCDF.
Artículo 255.  Toda contienda judicial principiara por demanda, la cual se expresaran:
I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisara los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionara los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII.- el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. si estos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 272: El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.


DIAPOSITIVA DEL TEMA




VIDEO EXPLICATIVO DEL TEMA




 

ARTICULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RELACIONADOS AL TEMA



UNIDAD 6. PARTICIPACION ACTIVA DEL DEMANDADO

6.1 Allanamiento
ARTICULO 274
 Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271.
6.2 Confesión de la demanda

Articulo 266 CPCDF
Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fictamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva.
 Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.
 De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.
 Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271.


Articulo 271 CPCDF  párrafo IV
Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
6.3 Oposición de defensas y excepciones
Articulo 35 CPCDF
Son excepciones procesales las siguientes:
 I.- La incompetencia del juez;
 II.- La litispendencia;
 III.- La conexidad de la causa;
 IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
 V.- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
VI.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
 VII.- La improcedencia de la vía;
 VIII.- La cosa juzgada, y
 IX.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
ARTICULO 38
 La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
 El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a  la misma jurisdicción de apelación.
El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este
Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.

ARTICULO 41
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.

ARTICULO 42
 En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.
 La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.


Artículo 260 CPCDF  fracción III, V
El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
III.- Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará  los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos;
V.- Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
Articulo 261 CPCDF
Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
ARTICULO 264 CPCDF
 En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.
6.4 La reconvención. Concepto.
Es el acto procesal simultáneo de demanda, en virtud del cual el demandado se constituye como demandante frente al actor a fin de ejercitar una acción en su contra, reclamando el cumplimiento de ciertas prestaciones conexas o derivadas de la misma causa que originó la acción principal.



Artículo 260 fracción VI
VI.- Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento.

Artículo  272
 El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días.
Artículo 272-A
Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio sin necesidad de dictar sentencia.
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que correspondan.
En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.
6.5 La demanda convencional.
6.6 Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención.
Tiempo.
Artículo 260 fracción VI
VI.- Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento
Modo.
ARTICULO 272
 El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de nueve días
Forma
Articulo 255
Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
 I.- El tribunal ante el que se promueve;
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
 III.- El nombre del demandado y su domicilio;
 IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
 V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
 Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
 VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
 VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX.- Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada  incidentista;
X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.